Signo solicitado podría generar riesgo de confusión y llevar al consumidor a asumir que los productos tienen un mismo origen empresarial
Negadas las pretensiones de nulidad incoadas en contra de la sentencia que negó el registro como marca del signo nominativo “PEREA BULLDOG”, al determinar que entre la solicitada y la previamente registrada “BULLDOG”, existe una conexión competitiva, pues al comparar los productos que reivindica el signo cuestionado en la Clase 2 de la Clasificación Internacional de Niza y aquellos que distingue la marca previamente registrada en las clases 1 y 16, se advierte un uso conjunto o complementario, ya que los productos tales como esmaltes para pintar, espesantes para pinturas, lacas, pinturas y témperas pueden ser utilizados simultáneamente en ambientes de construcción o pequeñas obras o manualidades al igual que los adhesivos y pegantes que ampara la marca previamente registrada. Adicionalmente, se advierte que también serían ofrecidos por los mismos medios de publicidad, como lo son radio, televisión, prensa y redes sociales o, inclusive, medios especializados para la construcción, suelen expenderse en los mismos establecimientos, esto es, supermercados, tiendas y ferreterías o papelerías; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos y en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza del signo y marca enfrentados. Así las cosas, al existir una evidente semejanza entre el signo y marca confrontados y una relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que dichos signos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que los productos que identifican tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial de la demandante, en caso de registrar sus signos.
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